Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se reconoce por entender que se produce con vulneración tanto de su derecho a no ser discriminada por razón de discapacidad como de la garantía de indemnidad al ser reactivo a una previa denuncia por acoso; oponiendo, a la censurada conclusión judicial, su incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la distribución de la carga de la prueba. Tras recordar que probado el indicio asociado a la misma incumbe al empresario acreditar que su actuación tuvo causas extrañas a la pretendida vulneración, y después de analizar las notas conformadoras del principio de indemnidad analiza la Sala la secuencia cronológico-objetiva de aquellos (incuestionados) hechos más directamente comprometidos en su decisión, advirtiendo sobre la absoluta proximidad temporal entre la reivindicación laboral y la decisión extintiva. Conclusión que no se altera por el hecho de que no se acreditase el acoso denunciado pues el elemento clave para apreciar la existencia de indicios de lesión de aquella garantía no es que judicialmente se considerase inviable la queja sino aquella íntima conexión temporal. Declarada la nulidad del despido se rechaza ello no obstante una indemnización sobre la que no existe el pertinente motivo jurídico de censura. Suspensión de los plazos para recurrir. COVID.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, hay relación causal con el accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho Decreto Municipal por el que se ordenó la finalización de unas obras de urbanización.Entiende el Tribunal que el Ayuntamiento denegó la recepción de las obras de urbanización en el año 2004 y volvió a realizar actos expresivos de no recepción de las obras en 2008 cuando efectuó un nuevo requerimiento y cuando se negó a devolver el aval en el año 2012. Aunque los accesos estuvieran abiertos al público no existe recepción tácita de las obras sino que expresamente se han negado a recibir las obras de urbanización. Es decir, lo que ha existido es denegación expresa a recepcionar las obras de urbanización. No sólo consta que el Ayuntamiento no ha recibido las obras de urbanización, sino que consta su rechazo expreso y también que pese a los requerimientos efectuados, la empresa no ha subsanado las deficiencias observadas pese al tiempo transcurrido, lo que permite concluir que la orden de ejecución prevista en el art. 203 de la LS 2/2006 aunque no se refiere expresamente a las obras de urbanización es un instrumento adecuado para requerir a quien sigue siendo titular de las mismas para finalizar su adecuada ejecución.En cuanto a la alegación de prescripción se han producido varias interrupciones (2004, 2008, 2012) hasta que se ha dictado el Decreto impugnado.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró culpable el concurso y determinó diversas consecuencias para el administrador social. No procede la calificación como fortuito del concurso dado que las irregularidades contables de la concursada no puede considerarse meros " errores " sin relevancia dado que impiden conocer el verdadero estado de la sociedad; lo mimos ocurre con la falta de formulación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2.008, 2.009 y 2010, aprobadas en junta celebrada con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo relevante que la sociedad no solicitara el concurso hasta 2.011, siendo así que ya desde 2.009 estaba incumplimiento sus obligaciones con la Seguridad Social, tenía un fondo de maniobra negativo, un activo inferior al pasivo y varios embargos y reclamaciones de la T.G.S.S. Las propias causas que han motivado la calificación como culpable del concurso son significativas de una opacidad que no puede imputarse sino a la conducta gravemente omisiva, sino dolosa, del administrador, al que compete el cumplimiento de las obligaciones de llevanza y gestión, así como, en su caso, de solicitud del concurso.
Resumen: La TGSS promovió procedimiento de oficio a fin de que se declarara la relación laboral de tress personas que desempeñaban funciones de Jefe de Obra y Encargado en virtud de contrato mercantil con la empresa constructora de un supermercado. El juzgado desestimó la demanda entendiendo que dos de los trabajadores de vreferencia son arquitectos con estudio propio abierto y no están sometidos a órdenes ni directrivces d ela empresa constructora y el terecero como administrardor de la empresa de albañilería subcontratada. La Sala estima el recurso basándose en que, pese a que los dos primeros sean arquitectos con estudio abierto al público no fueron contartados como tale sprofesionales liberales sino para puestos de trabajo resrevados a asalariados y en cuanto al terecero no s elimitaba a las tareas de administración sino que desempeñaba su actividad a pie de obra llevando a cabo servicios personales.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó la demanda denegándose la prestación por incapacidad permanente total, confirmando la declaración de la Gestora, pues las dolencias que sufre la accionante no presentan en la actualidad una gravedad tal como para impedirle desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, vendedora autónoma en tienda de ropa, que no conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con dichas dolencias.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, pues la actora no se encuentra en la situación de desempleo protegida por el subsidio, por no extenderse la protección a los trabajadores por cuenta propia carentes de empleo que hayan agotado una prestación por cese de actividad del RETA, sino exclusivamente a aquellos que previamente hayan causado derecho a la prestación contributiva o asistencial del RGSS, resulta evidente que no se da el presupuesto indispensable para ser beneficiaria de la prestación asistencial en liza.